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A. 1108/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1108/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1108-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1108/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1108 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6797

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 042 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 222 Especializada de la Dirección Especializada Contra la Violación a los Derechos Humanos de Medellín

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 23 de noviembre de 2020, en el municipio de Tarazá (Antioquía), se desarrolló la orden de operaciones fragmentaria de control territorial “NORMANDÍA”, la cual se relacionaba con el plan N. 0368 “APIS”, que tenía el objetivo de erradicar cultivos ilícitos II -III modalidad[3]. A las 06:30 a.m, en la vereda Oco Bajo, se presentó una aglomeración de aproximadamente siete campesinos. Ellos manifestaron que no dejarían adelantar los trabajos de erradicación manual de III modalidad, esto por un presunto incumplimiento de los acuerdos llegados con el Gobierno nacional. Adicionalmente, les solicitaron a los uniformados retirarse de la zona.

 

2.   La aglomeración creció y, a las 8:00 a.m, habían cerca de 50 personas, quienes, al parecer, provenían de otras veredas aledañas. La manifestación se mantuvo en el transcurso de la mañana y, a las 10:00 a.m, existió una confrontación entre los manifestantes y los uniformados. Presuntamente, el grupo de campesinos atacó con palos y machetes a los militares que se encontraban en el sector y les quitaron unos maletines que hacían parte de su indumentaria. Lo anterior derivó en que los miembros de los pelotones Cobalto 2 y Espada 2, presuntamente, realizaran disparos al aire y al suelo, con la finalidad de disuadir a las personas que se encontraban en la zona[4].

 

3.   Cuando el teniente coronel dio la orden de alto al fuego, esto en consideración de las consecuencias que el uso de la fuerza podría traer para la población civil, se evidenció que había un cuerpo masculino tendido en el piso, al parecer muerto. El teniente que reportó la situación indicó que no fue posible asegurar la escena de los hechos, pues los manifestantes subieron el cuerpo a un vehículo y lo movieron hacía otra zona. Los campesinos comunicaron la ocurrencia de los hechos de la referencia al personero de la localidad. A las 2:00 p.m., ese funcionario informó a la estación de policía de Valdivia que en la vereda Playa Rica se encontraba un cuerpo sin vida[5]. A las 08:50 p.m., el personero indicó que el cuerpo que resultó afectado en la operación militar ya había sido llevado a las instalaciones de la morgue en el cementerio central del municipio. Al momento de realizar la inspección técnica al cadáver, se identificó que la víctima era Jaider Luis Diaz Sotero quien, presuntamente, era un líder campesino de la zona.  Además, se evidenció que contaba con dos heridas de arma de fuego, una en la ceja derecha y otra en la nuca[6].

 

4.   Reclamación de competencia de la jurisdicción penal militar[7]. El 16 de marzo de 2021, el Juzgado 042 de Instrucción Penal Militar asumió el conocimiento de los hechos narrados con anterioridad. Mediante auto del 4 de febrero de 2025, ese despacho indicó que la jurisdicción ordinaria, representada por la Fiscalía 105 Especializada de Medellín, adelantaba una investigación paralela por los mismos hechos. Sin embargo, en su concepto, el asunto debía ser conocido por la justicia penal militar, por lo que solicitó la remisión de la investigación. Al respecto, indicó que (i) el fuero militar es una figura excepcional y su interpretación debe ser restrictiva; (ii) el fuero solo procede para aquellos delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y que ocurran en relación con el mismo servicio; (iii) en este caso se acredita que los hechos investigados tienen relación con el servicio, pues se dieron en el marco de una operación militar y no se tenía un propósito criminal, ni el ejercicio de funciones militares era la fachada de una actividad delictiva. Lo anterior en concordancia con lo establecido en los artículos 216 y 217 constitucionales, la Ley 1407 de 2010 y las sentencias C-358 de 1997 y C-1054 de 2001.

 

5.   En virtud de la decisión de la justicia penal militar, la Fiscal 222 Especializada de la Dirección Especializada Contra la Violación a los Derechos Humanos de Medellín presentó una solicitud para la práctica de audiencia preliminar de proposición y trámite de conflicto de jurisdicción ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá. Lo anterior por considerar que los hechos aún se encontraban en etapa de indagación[8]. Sin embargo, en audiencia del 7 de mayo de 2025, ese despacho declaró no ser competente para conocer el asunto, toda vez que los hechos investigados ocurrieron en la vereda Playa Rica, la cual corresponde al municipio de Valdivia[9]. Por lo anterior, se ordenó su remisión al juez promiscuo municipal de ese municipio[10].

 

6.   El 14 de mayo del 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, como juez de control de garantías, adelantó la audiencia de proposición y trámite de conflicto de jurisdicción. En esa diligencia, el despacho concluyó que era competente territorialmente para resolver la solicitud presentada por la Fiscalía, pues, si bien el primer encuentro entre los militares y los campesinos de la región ocurrió en Tarazá, las coordenadas reportadas por las fuerzas militares respecto del homicidio investigado corresponden al municipio de Valdivia, en concreto a la vereda Playa Rica[11]

 

7.   Reclamación de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[12]. En la audiencia de la referencia, la Fiscalía 222 Especializada indicó que este caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Lo anterior al considerar que (i) el homicidio de la víctima ocurrió en una protesta de campesinos, la cual tenía la finalidad que los militares se retiraran de la vereda Oco Bajo; (ii) la respuesta de los militares no fue resultado de agresiones, enfrentamientos ni combates, sino fue un uso excesivo e innecesario de la fuerza, al considerar que las agresiones en contra de los uniformados acontecieron después de la muerte de Jaider Luis Díaz Sotero; (iii) los hechos investigados ocurrieron por fuera de la ley y de las funciones constitucionales establecidas al Ejército, toda vez que los militares actuaron de una forma distinta a la que exigía su cargo. En concreto, porque en el batallón se habían dado instrucciones sobre el manejo de protestas; (iv) los campesinos no tenían ningún tipo de arma; y (v) no se respetaron los principios de proporcionalidad y precaución, lo que derivó en la muerte de la víctima.

 

8.    Adicionalmente, en virtud de lo establecido en la Sentencia C-358 de 1997, concluyó que el homicidio investigado no tenía relación con el servicio. De la misma forma, afirmó que en el radicado 1800729 del 2 de octubre de 2003, se indicó que, para la configuración del fuero penal militar, es necesario determinar una relación entre la actuación y los deberes que le competen a los cuerpos militares. Por lo que, como en este caso se acredita una grave violación a los derechos humanos o una infracción al derecho internacional humanitario (DIH), no se puede establecer que los hechos tengan relación con el servicio. Por el contrario, existió un rompimiento entre el homicidio y la función constitucional a la que fueron enviados los militares a la zona, referida a la erradicación de cultivos ilícitos. En consecuencia, indicó que en este caso no se acredita el factor funcional para la configuración del fuero penal militar. Asimismo, la Fiscalía afirmó que los militares no desplegaron los actos urgentes para asegurar la escena, ni desplegaron las acciones tendientes para capturar a los militares responsables.

 

9.   Por otro lado, consideró que las sentencias C-878 de 2000, C-932 de 2002, C-358 de 2007, C-537 de 2008, T-590 de 2014 y C-372 de 2016 establecen que las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al DIH implican tal gravedad que, en todos los casos, son considerados ajenos al servicio y no puede concluirse que estos busquen la consecución de un fin constitucionalmente válido. Asimismo, la Fiscalía afirmó que se puede estar frente a una ejecución extrajudicial, toda vez que el asesinato de la víctima se dio después de que los militares conocieran que era un líder campesino de la zona. Adicionalmente, consideró que los disparos realizados al aire y al piso por parte de los militares no resultaban necesarios, ya que no se encontraba en peligro su integridad o su vida.

 

10.   La Fiscalía también indicó que se rompe el nexo causal con el servicio cuando las actuaciones de los uniformados van en contra de las funciones misionales de su institución, esto en virtud de lo establecido en el Auto 704 de 2021 de la Corte Constitucional. Y que, en virtud de lo establecido en los autos 476 y 496 de 2021 de esta misma Corporación, de existir duda respecto de la relación con el servicio de la conducta investigada, el caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Lo anterior si se considera que la configuración de la justicia penal militar es excepcional, por lo que se debe acreditar el factor funcional. Adicionalmente, afirmó que los hechos investigados pueden constituir un homicidio en persona protegida con violación del DIH, toda vez que en las pruebas recolectadas no se evidencia que los campesinos hubiesen atacado a los militares. Pues, si bien los uniformados indicaron haber sido golpeados, no se acreditó que alguno hubiese recibido asistencia médica en virtud de las supuestas lesiones causadas.

 

11.   La juez 001 Promiscua Municipal con Función de Conocimiento de Valdivia concluyó que era necesario remitir el asunto a la Corte Constitucional, para que fuera esta entidad la que resolviera el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Ello por cuanto el artículo 241 superior establece que es competencia de la Corte Constitucional resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Adicionalmente, indicó que en este caso se cumplen con los presupuestos para la configuración del conflicto, pues (i) se acredita el presupuesto subjetivo al existir dos autoridades judiciales que se encuentran legitimadas para reclamar el conocimiento del asunto, como lo son la Fiscal 222 Especializada de la Dirección Especializada Contra la Violación a los Derechos Humanos de Medellín y el Juzgado 042 de Instrucción Penal Militar; (ii) cada autoridad estableció las razones por la que debe conocer del asunto, por lo que se cumplió con el presupuesto normativo; y (iii) la controversia se relaciona con el conocimiento de los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2020, por lo que se cumple con el presupuesto objetivo.

 

12.   Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional. El 12 de junio de 2025, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional[13]. El 16 de junio de 2025 se repartió el expediente y el 17 de junio siguiente ingresó al despacho del magistrado sustanciador para su conocimiento y respectivo trámite[14].

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

1.1 Presupuesto subjetivo cuando la Fiscalía General de la Nación es la entidad que propone los conflictos de competencia entre jurisdicciones

 

13.   La Corte Constitucional ha reconocido que la Fiscalía General de la Nación tiene legitimación para proponer conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, en el marco de la Ley 906 de 2004[15]. Al respecto, esta Corporación ha establecido que esa entidad cumple funciones mixtas de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional[16]. Cuando la Fiscalía ejerce funciones jurisdiccionales[17] está legitimada para plantear un conflicto de competencia entre jurisdicciones[18]. Mientras que, cuando ejerce funciones no jurisdiccionales[19], la entidad no se encuentra habilitada para promover un conflicto de competencia[20].

 

14.   Sin embargo, este último criterio admite excepciones. Toda vez que la jurisprudencia ha establecido que la Fiscalía puede suscitar conflictos de competencia entre jurisdicciones, en ejercicio de sus funciones no jurisdiccionales, cuando (i) se trata de un caso en etapa de investigación; (ii) es un conflicto con la jurisdicción penal militar; y (ii) los hechos objeto del proceso se traten de un delito contra la vida y se encuentren relacionados con graves violaciones a los derechos humanos[21].

 

15.   La jurisprudencia constitucional ha determinado que “no existe una definición unívoca de los que puede ser entendido como una grave violación de los derechos humanos”[22]. Asimismo, ha reconocido que las graves violaciones de derechos humanos “(i) no requieren ser de carácter masivo o sistemático, (ii) pueden ocurrir en cualquier momento o lugar, y (iii) no necesariamente deben guardar relación con el conflicto armado”[23]. El Auto 293 de 2022 delimitó algunas características de estos hechos, las cuales se relacionan con: “(i) la naturaleza del derecho afectado, (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional”[24].

 

16.   Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado que se pueden considerar graves violaciones de derechos humanos “las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad”[25]. Sin embargo, “la lista de conductas y crímenes que pueden considerarse graves violaciones de derechos humanos no es definitiva ni exhaustiva”[26]. Toda vez que “el concepto de graves violaciones es cambiante y evoluciona constantemente, en función de lo que establecen los tribunales internacionales, los tratados y otros documentos oficiales en materia de derechos humanos”[27].

 

17.   En consecuencia, esta Corte también ha concluido que la existencia de una grave vulneración de los derechos humanos debe analizarse caso a caso y en consideración de todos los elementos sustantivos[28]. Esto no implica prejuzgamiento alguno[29]. Toda vez que “la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción, sin lugar a afectar las facultades de las autoridades correspondientes y en aras de la protección de los derechos involucrados, entre otros, al juez natural”[30].

 

18.   En este caso se cumple con en el presupuesto subjetivo. Si bien en este evento el conflicto de competencia entre jurisdicciones fue remitido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Valdivia, en ejercicio de sus funciones como juez de control de garantías, lo cierto es que esa entidad no realizó ninguna manifestación que permita inferir que reclama la competencia para conocer del mismo[31]. Por el contrario, se limitó a verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción, así como indicar que la autoridad que reclamaba competencia en la jurisdicción ordinaria penal era la Fiscalía General de la Nación[32]. En consecuencia, el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones se suscitó entre el Juzgado 042 de Instrucción Penal Militar, que integra la jurisdicción penal militar, y la Fiscalía 222 Especializada de la Dirección Especializada Contra la Violación a los Derechos Humanos de Medellín, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.

 

19.   La Corte Constitucional concluye que, en este caso, la Fiscalía General de la Nación está facultada para proponer el presente conflicto. Ello por cuanto: (i) el proceso aún se encuentra en fase de indagación preliminar, por lo que los hechos aún están en etapa de investigación[33]; (ii) el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones se configura con la jurisdicción penal militar; y (iii) la conducta investigada podría involucrar una grave violación a los derechos humanos[34]. Para la Sala, este último elemento se acredita al considerar:

 

•      La naturaleza del derecho afectado, pues el derecho a la vida es fundamental e indispensable para el disfrute de todos los demás derechos humanos[35].

 

•      El grado de vulnerabilidad de la víctima, toda vez que en este caso se trataba de un líder campesino[36] que, presuntamente, se encontraba desarmado al momento de la ocurrencia de los hechos[37].

 

•      Por la protección internacional de los derechos vulnerados y la tipificación de las conductas como delitos internacionales. Ello, pues el derecho a la vida se encuentra protegido a nivel internacional[38] y la Corte Constitucional ha reconocido que “el derecho internacional exige que cualquier privación de la vida se dé en condiciones excepcionales y, si es arbitraria, se considera una grave violación de derechos humanos y, por ende, un delito”[39]

 

•      El impacto social del hecho, pues se trató de la muerte de un líder social, lo cual no solo afectó la comunidad de la que hacía parte la víctima[40], sino a la sociedad en general. Se reconoce que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los líderes sociales son un factor irremplazable para la construcción de una sociedad democrática, sólida y duradera. Por lo que, cuando se impide a una persona la defensa de los derechos humanos, se afecta directamente al resto de la sociedad[41].

 

De la misma forma, la Corte Constitucional ha reconocido que “la persecución y el asesinato de líderes sociales no solo vulneran sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, sino que también representan una pérdida colectiva y un grave retroceso en la consolidación del país como una república auténticamente democrática”[42].

 

•      Adicionalmente, los hechos investigados ocurrieron en una operación militar que tenía el objetivo de asegurar territorialmente la zona para continuar con la erradicación de cultivos ilícitos. Sin embargo, los miembros de la comunidad no se encontraban de acuerdo con esta decisión y se oponían a la presencia de los militares, esto en virtud del presunto incumplimiento de los acuerdos celebrados con el Gobierno nacional sobre el asunto. En consecuencia, los campesinos de la zona decidieron manifestarse en contra de la operación militar de la referencia[43]. Por lo que, en principio, el uso de la fuerza se dio en medio de una protesta de campesinos en contra de la operación militar. De la misma forma, presuntamente, el uso de la fuerza no se dio de manera legítima, sino que excedió los principios de proporcionalidad y estricta necesidad[44].

 

1.2 Presupuestos objetivo y normativo

 

20.   Determinada la configuración del presupuesto subjetivo en el presente caso, la Corte Constitucional procederá a evaluar si se acreditan los demás requisitos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

Tabla 1. Presupuestos para la configuración del conflicto de competencias entre jurisdicciones

Presupuesto objetivo[45]

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal en el cual se investiga el homicidio de Jaider Luis Díaz Sotero.

 

Presupuesto normativo[46]

Se satisface el presupuesto normativo, ya que las dos autoridades que reclamaron la competencia invocaron razones legales y constitucionales para sustentar su posición. El Juzgado 042 de Instrucción Penal Militar citó artículos constitucionales y sentencias de la Corte Constitucional para justificar su competencia, al considerar que se acreditan los elementos para la configuración del fuero penal militar (§ 4). Por su parte, la Fiscalía 222 Especializada de la Dirección Especializada Contra la Violación de los Derechos Humanos de Medellín indicó las normas que fundamentan su competencia para conocer el caso y las razones por las que en este no se configura el fuero penal militar (§ 7 a 10).

 

2. Delimitación del asunto objeto de definición y metodología de la decisión

 

21.    Determinada la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional reiterará las reglas para la activación del fuero penal militar y de la competencia de la jurisdicción penal militar. Seguidamente, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad competente.

3. La jurisdicción penal militar y los factores que configuran el fuero penal militar[47]

 

22.   Por regla general, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, la investigación y juzgamiento de delitos. Sin embargo, en virtud del artículo 221 constitucional, “cuando la conducta es ejecutada por miembros de la Fuerza Pública en ejercicio de sus funciones y en relación con el servicio que le fue encomendado legal y constitucionalmente, se activa el fuero penal militar”[48]. Este supone que el juzgamiento lo realicen las cortes marciales o tribunales militares, en virtud de lo establecido en el Código Penal Militar. Ahora, la configuración del fuero requiere la acreditación de un elemento subjetivo y de uno funcional. El primero implica que la persona judicializada sea miembro de la Fuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta, mientras que el segundo conlleva acreditar la existencia de una relación directa entre el delito y una actividad militar o policiva legítima.

 

23.   Por lo anterior, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen los recursos o elementos cuya administración tienen a cargo para el desarrollo de sus tareas institucionales, si su conducta está desligada de una función considerada legítima, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria. Para establecer esta relación, el análisis del contexto fáctico en el que ocurrieron los hechos resulta determinante. Pues, “[s]olo si, a partir del material probatorio recaudado, no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional, el proceso se tramitará ante la justicia penal militar”[49]. Por el contrario, cuando el miembro de la Fuerza Pública “despreció la función que le correspondía prestar, adoptando un comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado”[50], el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.

 

24.   Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que para desvirtuar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinara, se debe acreditar que la actuación del agente haya partido de “una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se [inclina] por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes [tienen] una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente”[51]. Lo anterior no sucede cuando el agente usa incorrectamente, de forma excesiva, injusta, impropia o indebidamente la función concreta y específica que le correspondía en virtud de la ley o el reglamento[52].

 

25.   La Corte Constitucional también ha reconocido que la configuración del fuero penal militar es excepcional. En consecuencia, cuando exista dudas sobre la acreditación de los criterios subjetivo y funcional, se aplicará la regla general de competencia, por lo que el asunto deberá ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[53]. Lo anterior con el objetivo de preservar la especialidad del derecho penal militar y prevenir que este se expanda hasta convertirse en un privilegio que pueda llegar a afectar el derecho a la igualdad[54]. La restricción en su aplicación tiene una mayor importancia al considerar conductas especialmente graves, lo que sucede cuando se “afectan los derechos fundamentales de los ciudadanos o [se] traiciona la función pública encomendada y el deber de lealtad para con ella y la Constitución”[55].

 

III. CASO CONCRETO

 

26.   La jurisdicción ordinaria en su especialidad penal es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencias entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión surgen a partir del análisis de cada uno de los factores que configuran el fuero penal militar, concluyéndose que estos no se acreditan en su totalidad en el presente caso.

 

27.   El caso cumple con el presupuesto subjetivo. De acuerdo con el expediente digital, la investigación que origina este conflicto de competencia entre jurisdicciones recae sobre las acciones presuntamente cometidas el 23 de noviembre de 2020 por los miembros del Ejército Nacional pertenecientes a los pelotones Cobalto 2 y Espada 2 y que, supuestamente, derivaron en el asesinato de Jaider Luis Díaz Sotero[56].

 

28.   El caso no cumple con el presupuesto funcional. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, los hechos investigados ocurrieron en desarrollo de la operación militar “NORMANDÍA”[57]. Sin embargo, existen dudas respecto de su relación directa, próxima e inescindible con el servicio. Lo anterior al considerar que esa operación tenía el objetivo de asegurar la zona para continuar con la erradicación manual de cultivos ilícitos, por lo que no se relacionaba con el control de ningún tipo de protesta o manifestación de la población campesina. Además, a primera vista, el uso de armas en la operación resultó desproporcionada y desconoció los principios de estricta necesidad y precaución.

 

29.   Sobre el uso de la fuerza, la Corte Constitucional ha establecido que “únicamente [se] podrá usar la fuerza de forma excepcional, cuando sea estrictamente necesario e imperioso y de modo rigurosamente proporcional, en comparación con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar”[58]. Por lo que, “la fuerza debe dirigirse única y específicamente contra personas que estén actuando con violencia o para evitar un peligro inminente”[59]. Esta Corporación también ha reconocido que, en virtud de las consecuencias irreversibles que pueden derivarse del uso de aquella, esta “solo puede utilizarse para impedir un hecho de mayor gravedad que el que provoca la reacción estatal”[60].

 

30.   Adicionalmente, cuando tales actuaciones se relacionan con situaciones de perturbación al orden público, los miembros de la Fuerza Pública solo deben utilizar los medios que resulten indispensables para controlar las situaciones de manera racional y proporcionada, con respeto de los derechos a la vida y a la integridad personal[61]. En consecuencia, “se debe verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger”[62].

 

31.   Por todo lo anterior “el empleo de la fuerza por parte de los agentes de seguridad del Estado se halla sometido a los principios de legalidad, no discriminación, estricta necesidad y proporcionalidad”[63]. Es por esto que, “solo bajo estos parámetros la correspondiente actuación constituye un uso legítimo de la fuerza”[64]. En consecuencia, “en aquellos supuestos en los cuales se proceda con el desconocimiento de tales estándares, aquella habrá dejado de tener dicha connotación y será extraña al cumplimiento de las labores legales y constitucionales”[65].

 

32.   En este caso, la Sala evidencia que algunos de los militares que se encontraban en el lugar de ocurrencia de los hechos indicaron que los disparos realizados al aire y al suelo fueron resultado de presuntas agresiones cometidas en su contra y con el objetivo de recuperar insumos que les fueron retirados por el grupo de campesinos que se encontraban en la zona[66]. Sin embargo, de sus declaraciones también se desprende que (i) los disparos se realizaron para disuadir la protesta campesina[67]; (ii) no se consideró si existían otros mecanismos menos dañinos para lograr la protección de la integridad de los uniformados y la recuperación de sus maletines[68]; y (iii) los disparos se hicieron de manera indiscriminada contra la población civil que se encontraba en la aglomeración[69]. Lo anterior, al punto de que, al escuchar los disparos, el comandante del pelotón Cobalto 2 ordenó detener el uso de la fuerza por las consecuencias que esta podía acarrear a la población que se encontraba en la zona[70].

 

33.   Adicionalmente, de las declaraciones recolectadas por la Fiscalía General de la Nación de testigos que se encontraban en el lugar de los hechos, se indica que, presuntamente, los disparos realizados no se dieron como resultado de una agresión a la vida e integridad de los uniformados, sino que, específicamente, estos tuvieron lugar luego de que uno de los campesinos le retiró el morral a un miembro del pelotón[71]. De la misma forma, las declaraciones exponen que, supuestamente, (i) la víctima era un líder campesino que se encontraba desarmado al momento de la ocurrencia de los hechos[72]; (ii) él no desplegó ninguna agresión en contra de los uniformados, por el contrario, trató de mediar entre los campesinos y los militares para que la situación no escalara[73]; y (iii) al momento en el que recibió el disparo en la cabeza, la víctima se encontraba sirviendo gaseosas a los campesinos y a los soldados[74].

 

34.   La Sala concluye que, en este caso, no se acredita el elemento funcional, por lo que se descarta la configuración del fuero penal militar. Ello por cuanto el homicidio de la víctima presuntamente ocurrió por fuera de las labores legales y constitucionales encomendadas a los uniformados que conformaban los pelotones Cobalto 2 y Espada 2. Ya que, del material probatorio analizado, se desprende preliminarmente que los hechos investigados fueron resultado de un posible uso desmedido de la fuerza por parte de las fuerzas militares en el control de una manifestación de campesinos que se oponían a la erradicación manual de cultivos ilícitos. Esto teniendo en cuenta que los uniformados no consideraron los principios de estricta necesidad y proporcionalidad, los cuales hacen legítimo el uso de la fuerza estatal. Por lo tanto, se declarará que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, representada por la Fiscalía 222 Especializada de la Dirección Especializada Contra la Violación a los Derechos Humanos de Medellín, es la autoridad competente para conocer el proceso que se adelanta por el homicidio de Jaider Luis Díaz Sotero.

 

35.   En este punto, la Sala resalta que el análisis del material probatorio que se presenta en esta decisión tiene un carácter preliminar y solo se limita a verificar, de manera sumaria, la existencia de elementos que permitan sustentar la adopción de la decisión respecto de la jurisdicción competente para conocer el caso. En consecuencia, este análisis no implica una valoración definitiva de los medios de prueba, ni pretende sustituir la función del juez natural. Por el contrario, en el marco del proceso judicial, la autoridad competente será la encargada de realizar la apreciación integral de los hechos y pruebas allegadas al expediente para arribar a una decisión respecto de la responsabilidad individual por los hechos investigados.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 042 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 222 Especializada de la Dirección Especializada Contra la Violación a los Derechos Humanos de Medellín, en el sentido de DECLARAR que la Fiscalía 222 Especializada de la Dirección Especializada Contra la Violación a los Derechos Humanos de Medellín es competente para conocer del proceso seguido por el homicidio de Jaider Luis Díaz Sotero.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6797 a la Fiscalía 222 Especializada de la Dirección Especializada Contra la Violación a los Derechos Humanos de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 042 de Instrucción Penal Militar y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital CJU-6299, archivos “02Proceso1Juzgado42InstruccionPenalMilitarCaucasiaPDF” y “Cuaderno 1pdf”.

[3] Expediente digital, archivo “Cuaderno 2pdf”. Se indicó que una de las tareas de las claves de la operación de la referencia era “Capacitar y entrenar al personal con el uso legítimo de la fuerza en el actuar legítimo y responsable ante la constitución y la ley”.

[4] Expediente digital CJU-6299, archivo “02Proceso1Juzgado42InstruccionPenalMilitarCaucasiaPDF”

[5] Expediente digital, archivo “Cuaderno 1pdf”.

[6] Ibidem. 

[7] Expediente digital CJU-6299, archivo “02Proceso1Juzgado42InstruccionPenalMilitarCaucasiaPDF”.

[8] Expediente digital, archivo “002SolicitudAudienciapdf”.

[9] Expediente digital, archivo “027AudioAudiencia”.

[10] Expediente digital, archivo “026OficioRemitePorIncompetencia.pdf”.

[11] Expediente digital, archivo “12 Grabación de la reuniónmp4”.

[12] Ibidem.

[13] Expediente digital, archivo “02CJU-6797 Correo Remisoriopdf”.

[14] Expediente digital, archivo “03CJU-6797 Constancia de Repartopdf”.

[15] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021. Reiterado en Auto 612 de 2025.

[16] Corte Constitucional, Auto 196 de 2022. Reiterado en Auto 612 de 2025.

[17] Como las planteadas en el artículo 250.2 de la Constitución “[a]delantar registros, allanamientos, incautaciones, e interceptaciones de comunicaciones”.

[18] Corte Constitucional, Auto 196 de 2022. Reiterado en Auto 612 de 2025.

[19] Como aquellas que consisten en solicitar decisiones a un juez penal o aquellas actuaciones que no tienen reserva judicial.

[20] Corte Constitucional, Auto 196 de 2022. Reiterado en Auto 612 de 2025.

[21] Ibidem.

[22] Corte Constitucional, Auto 566 de 2025.

[23] Corte Constitucional, Auto 1799 de 2024.

[24] Reiterado en Auto 566 de 2025.

[25] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021. Reiterado en Auto 196 de 2022.

[26] Corte Constitucional, Auto 566 de 2025.

[27] Ibidem.

[28] Ibidem.

[29] Corte Constitucional, Auto 293 de 2022.

[30] Ibidem.

[31] Expediente digital, archivo “12 Grabación de la reuniónmp4”.

[32] Ibidem.

[33] Expediente digital, archivo “002SolicitudAudienciapdf”.

[34] La Corte Constitucional ha establecido que ciertos hechos relacionados con el uso desproporcionado de la fuerza en el marco de manifestaciones sociales pueden implicar una grave violación de derechos humanos. Al respecto ver los Autos 1411 de 2024, 2857 de 2023, entre otros. De todas formas, la Corporación deberá revisar las circunstancias de cada caso.

[35] Corte Constitucional, Auto 1799 de 2024.

[36] Expediente digital, archivos “12 Grabación de la reuniónmp4”, “Cuaderno 1pdf” y “Cuaderno 3pdf”.

[37] Expediente digital, archivo “12 Grabación de la reuniónmp4”.

[38] En el caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que “el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de este derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él”.

[39] Corte Constitucional, Auto 1799 de 2024.

[40] Expediente digital, archivos “12 Grabación de la reuniónmp4”y “Cuaderno 3pdf”.

[41] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia” (2019). Al respecto, indicó que “La condición de líder o lideresa social, comunal, comunitario o campesino se basa en la actividad que la persona desempeña y el reconocimiento que tienen en su comunidad. Por tanto, esos liderazgos se enmarcan dentro del concepto de persona defensora de derechos humanos. En virtud de lo anterior, el concepto de defensor o defensora de derechos humanos es amplio y flexible por naturaleza y se evalúa en relación con el criterio de la actividad de defensa desarrollada por la persona”.

Por otro lado, en Sentencia T-091 de 2025, la Corte Constitucional indicó que los líderes sociales “son persona reconocidas en sus comunidades por orientar diversos procesos colectivos, tales como la protección del medio ambiente, la recuperación del territorio, la participación política o la reivindicación de los derechos de las personas marginadas o víctimas del conflicto. En ese sentido, el reconocimiento de una persona como defensora de derechos humanos depende directamente de la naturaleza de la actividad desarrollada y no de otros elementos formales, como la remuneración o la pertenencia a alguna organización”.

[42] Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2025.

[43] Expediente digital, archivos “12 Grabación de la reuniónmp4” y “Cuaderno 1pdf”.

[44] Expediente digital, archivo “12 Grabación de la reuniónmp4”.

[45] “(…) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”.

[46] “(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”.

[47] El presente apartado retoma las consideraciones presentadas en el Auto 612 de 2025.

[48] Corte Constitucional, Auto 612 de 2025.

[49] Ibidem.

[50] Ibidem. 

[51] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias SP4758-2020 (Rad. 57228), M.P. Eugenio Fernández Carlier y SP1424-2018 (Rad. 52095), M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Retomado en el Auto 612 de 2025 de la Corte Constitucional.

[52] Corte Constitucional, Auto 612 de 2025.

[53] Ibidem.

[54] Ibidem.

[55] Ibidem.

[56] Expediente digital, archivo “02Proceso1Juzgado42InstruccionPenalMilitarCaucasiaPDF”.

[57] Ibidem.

[58] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021.

[59] Ibidem.

[60] Ibidem.

[61] Ibidem.

[62] Ibidem.

[63] Ibidem.

[64] Ibidem.

[65] Ibidem.

[66]Expediente digital, archivos “02Proceso1Juzgado42InstruccionPenalMilitarCaucasiaPDF”,  “03Proceso2Juzgado42InstruccionPenalMilitarCaucasiaPDF” y “Cuaderno 1pdf”.

[67] Ibidem.

[68] Ibidem.

[69] Expediente digital, archivo “03Proceso2Juzgado42InstruccionPenalMilitarCaucasiaPDF”.

[70] Ibidem.

[71] Expediente digital, archivos “Cuaderno 1pdf” y “Cuaderno 2pdf”.

[72] Expediente digital, archivo “Cuaderno 1pdf”.

[73] Ibidem.

[74] Ibidem.